Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... la entrega del mismo, necesariamente hay que entender que se hizo en tiempo hábil.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 dispone en su art. 481.4 que es obligación de los Secretarios anotar los días en que las partes presenten escritos, en concordancia con lo cual en el art. 206 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que no viene a diferir del 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se establece que «El Secretario... en todo caso pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo». A su vez, el art. 80.3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, aprobado por Decreto de 2 de mayo de 1968, les obliga a anotar en los Autos, cuando los términos sean fatales, el día y la hora en que se les presenten los escritos.
Ahora bien, parece ocioso destacar que tal obligación impuesta a los Secretarios, en el sentido de anotar en los escritos, y, consiguientemente, con reflejo en los Autos, el día y aun la hora de la presentación de aquéllos, requiere como inexcusable exigencia que, en efecto, tal presentación se haya producido, ya que de otro modo surge la imposibilidad más absoluta, no precisamente de orden legal, sino más bien física y material. Lo dicho puede parecer, por su obviedad, hasta superfluo. Pero no lo es, porque, en realidad, tal como está planteada aquí esta cuestión, parece difícil imputar al fedatario el incumplimiento de una obligación (con notables consecuencias de ello), como es la de no haber extendido la «nota» al pie del escrito, cuando lo que afirma y aparece de lo actuado es que el escrito en cuestión no le fue presentado, sino que fue hallado por otro funcionario del Juzgado, dentro del proceso, transcurrido el plazo previsto para la apelación.
Claro está que la parte recurrente disiente de la anterior, y viene a afirmar que el escrito se presentó en plazo, y ello nos obliga a no menospreciar, y menos a repudiar tal aserto, sino antes al contrario, hemos de someterlo a consideración, con lo que ante esas antiestéticas posturas, y en la necesidad de la aceptación de una de ellas, no parece recusable la seguida por los órganos jurisdiccionales, y ello no porque haya de darse primacía -por razón o motivo algunoa lo aseverado por las personas que sirven en el órgano jurisdiccional, sino porque éstas, dentro del ámbito de lo que les compete, dejan constancia en los autos del hallazgo del escrito, irregularmente situado, y por supuesto fuera del plazo preclusivo establecido, lo que -por lo dichoimposibilita el cumplimiento de la legal exigencia de la consignación de la «nota» a pie de escrito, sin que ello equivalga a dejar inermes a las partes procesales en tan importante materia, puesto que el mismo ordenamiento les permite -y frente a ello nada puede ... »
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