Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1994
Fecha : 14/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
708/1991
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... se le confirió trámite para interponer el que oportunamente había anunciado.
Como consecuencia de la reforma introducida por la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, el Tribunal Supremo remitió las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en 31 de enero de 1990 desestimando el recurso interpuesto por el actor y confirmando la resolución recurrida.
c) El Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, por providencia de 30 de marzo de 1990, acordó notificar la Sentencia recaída y, una vez practicada, archivar los autos. Recurrida en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 20 de julio de 1990, contra el que se recurrió en queja, asimismo desestimada por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 1991. Aun reconociendo que se omitió la entrega de autos a la recurrente para formular la casación, la Sala destacó su carencia de competencia para anular la Sentencia previamente dictada.
3. El recurso de amparo estima violado el art. 24.1 C.E. e imputa la lesión a la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 1990. Es indudable -argumentaque se ha cometido el error, seguramente por inadvertencia, de no entregar los autos al Letrado designado para formalizar el recurso (arts. 154 y 172 de la antigua L.P.L.).
Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que pueda formalizarse el recurso debidamente anunciado.
4. La Sección Tercera, por providencia de 10 de julio de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
La representación de la recurrente, tras insistir en el error manifiesto del órgano judicial, solicitó la admisión a trámite de la demanda.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó se dictara Auto por la causa que advirtió la Sección. Frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la demandada no reaccionó mediante la interposición de un recurso de aclaración o de amparo y, por tanto, éste resulta tardíamente deducido al incumplirse el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC En segundo lugar, el Auto de 15 de enero de 1991, también impugnado, aun reconociendo que no se tramitó el recurso de casación interpuesto, entendió que carecía de competencia para dejar sin efecto la Sentencia, y ello es acorde con la dicción del art. 240 de la L.O.P.J., cuya constitucionalidad declaró la STC 185/1990. Tampoco se concreta el perjuicio material causado por la no tramitación del recurso, toda vez que los pedimentos de la demandada ... »
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