Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1994
Fecha : 14/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
708/1991
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...fueron acogidos en primera instancia y en suplicación al estimar los órganos judiciales la inexistencia de despido. Parece que su interés se refería a la calificación del contrato que le unía con el empleado -mercantil y no laboral como apreciaron las Sentencias-, pero ninguna lesión objetivable y acreditada resulta de ello.
5. La Sección por providencia de 30 de septiembre de 1991 acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección Cuarta, por providencia de 18 de noviembre de 1991, acordó acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la misma capital de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC 6. La representación de la recurrente ratificó lo manifestado en sus precedentes intervenciones y se opuso a las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC En cuanto a la extemporaneidad del amparo se olvida que la primera noticia que se tuvo del procedimiento fue la notificación de la Sentencia firme, acompañada de una providencia que ordenaba el archivo de las actuaciones, y de haberse impetrado directamente el amparo, cabría imputar a la demanda el defecto de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no impugnar el proveído de archivo. De otra parte, es evidente el interés en recurrir la Sentencia de instancia: si la relación es mercantil no existe obligación de cotizar a la Seguridad Social y, por el contrario, si es laboral debería cotizarse al Régimen General de la Seguridad Social con cinco años de retroactividad.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la formalización del recurso por «Vehículos Blindados, S.A.». Después de reconstruir los antecedentes de la demanda, en primer lugar, insistió en su extemporaneidad. No se intentó el amparo contra la Sentencia firme que agotaba la vía judicial y culminaba la lesión del derecho fundamental, sino que se prolongó artificialmente el plazo mediante la articulación de unos medios de impugnación inexistentes.
Es posible, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ante las dudas que suscitaba la constitucionalidad del art. 240 de la L.O.P.J. cuando se solicitó la nulidad de actuaciones, solicitud que es de fecha anterior a la publicación de la STC 185/1990, entienda, con un criterio favorable al estudio del fondo de la pretensión, que el recurso no es extemporáneo. Superado este escollo, es indudable que, sin reproche ... »
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