Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1994
Fecha : 14/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
708/1991
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional. La firmeza de la Sentencia constituye un límite preclusivo que, en principio, subsana los posibles vicios procesales que hayan podido causar indefensión y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo. Sin embargo, únicamente tras la publicación de la STC 185/1990 quedó zanjado el problema del ajuste constitucional del art. 240.2 de la L.O.P.J. y ante la consiguiente incertidumbre generada hasta ese momento, las peticiones de nulidad de actuaciones instadas con anterioridad, pese a la inidoneidad del cauce procesal elegido, no pueden considerarse conducta dilatoria que determine la extemporaneidad de la demanda de amparo (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992, 196/1992, 105/1993, 192/1993, 199/1993 y 221/1993).
Desde estas premisas es claro que la objeción opuesta por el Ministerio Fiscal debe rechazarse, pues los recursos de reposición y queja se interpusieron antes de que se publicase la referida STC 185/1990.
3. Reiteradamente hemos declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho de acceso a los recursos, siempre que se cumplan los presupuestos y requisitos legalmente establecidos. El recurso constituye así una prosecución del proceso, una revisión del mismo por un órgano superior que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente. Los principios de audiencia bilateral y contradicción permanecen, pues, intactos en esta fase, de manera que una resolución inaudita parte sólo se justificaría en caso de incomparecencia debida a su voluntad expresa o tácita o a su negligencia (por todas, SSTC 112/1987 y 66/1988).
La solicitante de amparo oportunamente preparó el recurso de casación contra la Sentencia de instancia y compareció ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento. Pero la Sala omitió entregar los autos al Abogado designado para que formalizara el recurso y sucesivamente a la contraparte para que lo impugnara y al Ministerio Fiscal a fin de que dictaminara sobre su procedencia o improcedencia (arts. 172 y 173 de la L.P.L. de 1980); simplemente se limitó a tramitar el preparado por el actor. Reconvertida la casación en suplicación a raíz de la entrada en vigor del art. segundo de la Ley 7/1989, de 12 de abril, y remitidas las actuaciones al Tribunal competente, éste dictó Sentencia sin advertir tampoco la omisión.
En definitiva, por circunstancias completamente ajenas a la conducta de la recurrente, se le privó de la posibilidad de formalizar el recurso en su día preparado, de exponer, pedir... »
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