Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1994
Fecha : 14/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
1775/1990
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. La Ley de Colegios Profesionales permite la exigencia de titulación para el ejercicio de cada actividad (además de otras «condiciones»), cuya posesión hace automático el ingreso o admisión y configura como «requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercerla» (art. 3.1 y 2 L.C.P.). A su vez, el Derecho comunitario europeo ha asumido este mismo criterio y en la Directiva 67/43/CEE insiste en que el ejercicio de la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretenda ejercerse. Así lo ratifica el Real Decreto 1.464/1988, de 2 de diciembre, que desarrolla la antedicha Ley marco europea. Estas normas genéricas respaldan la exigencia específica de la colegiación contenida en el Decreto 693/1968, «para ejercer legalmente la profesión de Administrador de fincas», con su definición de tal profesionalidad (art. 2). Por otra parte, se dota de consistencia al tipo penal, que deja de ser un tipo en blanco para ser integrado por otro precepto de rango suficiente a la luz de la reserva de la Ley configurada constitucionalmente en este ámbito. Desde una perspectiva convergente la pertenencia obligatoria a este Colegio Profesional, en particular, viene configurada por disposiciones también legales, como se ha visto, y si tal obligatoriedad no contraviene lo establecido en el art. 36 de la Constitución, resulta claro que no merece reproche alguno en esta sede jurisdiccional el tipo penal aplicado [F.J. 3].
2. Es claro, en este caso, que el mero incumplimiento de la obligación de colegiarse, meollo de la antijuridicidad formal, es suficiente por sí mismo para considerarlo incurso en el tipo penal, sin tener en cuenta para nada el bien jurídicamente protegido, cuya lesión o peligro legitima el «ius puniendi» y a la vez le sirve de límite, porque aquí coinciden ambos aspectos de la cuestión. En alguna ocasión reciente hemos dicho que la aplicación por los Jueces del art. 572 C.P. con una motivación suficiente no es reprochable desde la perspectiva de las libertades de asociación y sindical (STC 35/1993, en el caso de una A.T.S. de INSALUD no colegiada) y este criterio no se ha visto afectado por nuestra STC 111/1993, cuyo supuesto de hecho no tiene parangón alguno con el caso que nos ocupa en este momento, no obstante presentar algún parecido engañoso por superficial [F.J. 4].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.775/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de... »
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