Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1994
Fecha : 14/03/1994
Publicación Boe :
19940414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
2371/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Aun cuando hayamos dicho en otra ocasión que la utilización improcedente del recurso intraparlamentario de reconsideración puede dar lugar a la inadmisibilidad del amparo por formularse la demanda fuera de plazo, como consecuencia de este trámite innecesario (STC 125/1990), también hemos cuidado de matizar tan tajante afirmación trayendo a capítulo el propósito del interesado y exigiendo, en consecuencia, que en esa actuación concurra un ánimo dilatorio tendente a retrasar intencionalmente en el tiempo, a demorar en suma, la efectividad de una resolución firme (SSTC 94/1987 y 116/1992, entre otras muchas) [F.J. 1].
2. Hemos dicho muchas veces que la renuncia a los cargos públicos es -como reglaun derecho de su titular y a veces una exigencia ética, salvo cuando se trata de un oficio de los pocos que son irrenunciables por imperativo legal. En tal aspecto forma parte del conjunto de derechos cobijado en el art. 23 de la Constitución, párrafo segundo, al abrigo y como complemento del derecho de acceso a tales puestos (en tal sentido, las SSTC 7/1992 y 28/1984, entre otras). Ahora bien, estando su configuración deferida a «lo dispuesto en las leyes», ellas habrán de ser las que establezcan los requisitos extrínsecos e intrínsecos del acto de renuncia [F.J. 2].
3. El art. 20.4 del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria dice que el Diputado perderá su condición de tal por renuncia expresa, presentada por escrito en la Mesa. Un somero análisis de la norma transcrita permite comprobar que carga el acento en la presentación, sin preocuparse de exigir respuesta alguna. La renuncia funciona, pues, con pleno automatismo, si es clara, precisa y terminante, incondicionada. En definitiva, se configura como lo que es, una declaración de voluntad por la cual el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo y lo abandona, negocio jurídico unilateral, no recepticio, sea cualquiera el motivo que la impulsara y, por ello, carente de desestinatario. No se trata de un «acto de trámite», en expresión del Diputado dimisionario, cuya calificación sólo conviene a los que forman parte de un procedimiento. El efecto de tal declaración, la pérdida del cargo, se produce por la sola circunstancia de su exteriorización por escrito y su entrega, únicos requisitos exigidos legalmente. Lo dicho significa lisa y llanamente que, una vez perfeccionada así, la renuncia es irrevocable [F.J. 2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.371/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Daniel Gallejones... »
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