Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
60/2005
Fecha : 14/03/2005
Publicación Boe :
20050419
Numero de Registro :
954-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... las elecciones, y siendo esta una facultad reservada por Ley a los trabajadores procedía estimar la demanda y anular el proceso electoral impugnado.
3. El sindicato recurrente en amparo sostiene la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) por la resolución judicial impugnada con base a la siguiente fundamentación jurídica. Comienza diciendo que el derecho de promoción de elecciones sindicales forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical ( LOLS), y tal y como viene reconociendo este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cita SSTC 104/1987; 9/1988; 164/1993; y 95/1996). Asimismo señala que el art. 67 LET reconoce el derecho de promoción electoral a favor de los sindicatos más representativos en desarrollo de lo estipulado en el mencionado art. 6.3 e) LOLS, y que su capacidad de promoción no se condiciona por tales preceptos legales ( tampoco por la doctrina constitucional) en función del número de trabajadores de la empresa en cuestión.
De este modo, mientras que el citado art. 67 LET trata de la promoción electoral, el art. 62 del mismo cuerpo legal constituye el primer precepto de la sección I, capítulo I, título II, relativo a los "delegados de personal", que regula esta institución representativa de los trabajadores y que prevé la posibilidad de que exista aun en el caso de centros de trabajo pequeños (de entre 6 y 10 trabajadores) sí así lo deciden estos por mayoría. Hay que distinguir, pues, entre el acto de promoción electoral y los condicionantes legales establecidos por el legislador para celebrar elecciones en unidades electorales pequeñas.
El sindicato recurrente analiza también el contenido del art. 62 LET, y, en concreto, el significado que tiene la exigencia de la "decisión mayoritaria de los trabajadores", precisa para que en centros de trabajo pequeños los trabajadores puedan estar representados por un delegado de personal. Alega al respecto que la voluntad mayoritaria que previene este precepto no viene condicionada por la imposición de ningún requisito ad solemnitatem, y que tampoco se exige que ese acuerdo se manifieste en un momento determinado. Por ello cabe inferir que esa voluntad puede expresarse en cualquier momento, esto es, con anterioridad a la promoción, en el ínterin existente entre la misma y la constitución de la mesa electoral, o incluso a través de la participación efectiva de la mayoría de trabajadores en el acto de votación.
En el supuesto de autos se aportó tanto en la comparecencia arbitral como en la vista del juicio oral un escrito firmado por nueve de los diez trabajadores en plantilla en el que ratifican el acuerdo de celebración de elecciones tomado el 26 de septiembre de 2001 y en el que manifiestan que en tal fecha se reunieron en los locales de la empresa con la intención de decidir si iban a ... »
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