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SENTENCIA
Numero de Referencia :
60/2005
Fecha : 14/03/2005
Publicación Boe :
20050419
Numero de Registro :
954-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resolviendo el recurso de queja núm. 2002-2002 planteado por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana contra la decisión de inadmisión de recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado recaída en los autos núm. 1130-2001 sobre impugnación de laudo arbitral, apreció que la cuestión litigiosa, esto es, la impugnación de las elecciones sindicales, tenía una evidente afectación general al tratarse de una cuestión vista en diferentes Juzgados de lo Social y que había sido objeto de múltiples resoluciones judiciales, por lo que la negativa a la concesión del recurso vulneraba el art. 24 CE.
En segundo lugar niega la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y señala que la Sentencia recurrida se pronuncia en el mismo sentido que lo han hecho la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 17 de mayo y de 17 de octubre de 2002. Según la primera la falta de acuerdo mayoritario de los trabajadores para decidir la elección de delegado en momento anterior al inicio del proceso electoral vicia de nulidad radical al preaviso y a todas las actuaciones posteriores. Por su parte, en esta línea, la segunda Sentencia declara que el requisito del art. 62.1 LET relativo a la decisión mayoritaria de los trabajadores, es un requisito previo sine qua non, sin el que es nula la promoción de elecciones por los sindicatos, pues sería inútil su promoción si luego no fuera refrendada por los trabajadores; que no se puede entender subsanado si los trabajadores votan en proceso ilegal; que es indiferente la distinción entre promover y celebrar elecciones, puesto que el art. 62.1 LET dice textualmente "podrá haber" si los trabajadores lo acuerdan por mayoría, por lo que en caso contrario, ni se puede promover, ni se pueden celebrar elecciones, ni por los sindicatos, ni por ellos mismos.
A continuación hace referencia a lo mantenido en la STC 76/2001, de 26 de marzo, con relación al derecho a la promoción de elecciones sindicales, y atendiendo a lo en ella mantenido, y al marco infraconstitucional de la regulación del citado derecho, prosigue diciendo que la cuestión litigiosa ha de resolverse a través de una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 62.1 y 67 LET. La simple confrontación de los preceptos aclara considerablemente la controversia, pues el art. 67 establece una regla general, definiendo los agentes que tienen capacidad para promover con carácter general un proceso electoral -organizaciones más representativas y/o trabajadores del centro por acuerdo mayoritariomientras que el segundo es, dentro del género, una especie aplicable a centros de trabajo con circunstancias especiales, en concreto, el número de trabajadores en plantilla, y, para tal caso, el art. 62 prevé la posibilidad de que existan elecciones sindicales para obtener un delegado de personal... »
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