Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
60/2005
Fecha : 14/03/2005
Publicación Boe :
20050419
Numero de Registro :
954-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... con una clara frase condicional, "si así lo decidieran éstos por mayoría". En caso contrario, carecería de sentido tal previsión, de no interpretarse como ese añadido particular a la norma general de la promoción electoral sindical. Además tampoco tendría sentido promover elecciones a delegado de personal en un centro con tan pocos trabajadores si a los mismos o, al menos, a su mayoría no interesase en absoluto el proceso electoral.
Dice que el legislador exige que la promoción se produzca previo acuerdo mayoritario (que es antecedente al proceso electoral), por lo que no cabe la convalidación posterior, es decir, no cabría iniciar un proceso electoral, pese a que lo quisiera un número de trabajadores de la empresa que no alcanzara a ser la mayoría, lo que, sin embargo, no se entiende como cortapisa a la libertad sindical, que se produce con la interpretación que se está admitiendo de la capacidad de promoción electoral, que no se cercena, sino que se modaliza por las circunstancias concurrentes: unidad electoral muy pequeña, ergo acuerdo mayoritario previo, que, además, ha de ser documentado tal y como establece el reglamento correspondiente (art. 2.2 Real Decreto 1844/1994).
Finalmente concluye diciendo que esta interpretación, que asume que la libertad sindical tiene, como todo derecho, unos límites de ejercicio, es la acogida por alguna doctrina judicial (como la STSJ de Navarra de 15 de marzo de 1991), que sostiene que el reconocimiento legal de la iniciativa en materia electoral no legitima a los sindicatos para instar la elección del delegado de personal en empresa de menos de seis trabajadores, en la que no existe tal mecanismo de representación, tampoco les autoriza para promover dicha elección en empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores en los que la adopción de este instrumento representativo de participación en la empresa no cuente con el apoyo mayoritario de la plantilla, al punto de sustituir, por la suya propia, la voluntad de la mayoría de los trabajadores a la que la ley ha supeditado su asunción. Por todo ello interesa que el recurso de amparo sea desestimado.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 11 de noviembre de 2003. Tras referirse a los antecedentes de hecho del recurso, a las alegaciones de la demandante y a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, alude a lo mantenido en la STC 76/2001, según la cual el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE integra los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos, que constituyen su núcleo mínimo e indisponible, pero también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añaden a aquél núcleo esencial. Tales derechos son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación. La promoción... »
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