Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
60/2005
Fecha : 14/03/2005
Publicación Boe :
20050419
Numero de Registro :
954-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... de elecciones sindicales forma parte de ese contenido adicional, de ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical. Tal violación se dará cuando esos impedimentos existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionalmente previstos, que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración al establecer la configuración normativa de estos procesos electorales. No cabe duda de que los Sindicatos más representativos ostentan el derecho a promover elecciones sindicales y a presentar candidaturas a las mismas [art. 6.3.b) LOLS], de modo que cualquier prohibición u obstaculización a este respecto supondría una lesión de la libertad sindical constitucionalmente reconocida.
Con relación a la función revisora del Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la normativa que establece el contenido adicional de la libertad sindical se recoge lo mantenido en la STC 18/2003, según la cual no le corresponde "determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo, ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental", y también que "la función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de las normas que considera aplicables".
Recogida la anterior doctrina constitucional prosigue indicando que el órgano judicial otorgó plena virtualidad a la interpretación de la legalidad sustentada por la parte actora, marginando toda toma en consideración de la normativa que otorga la facultad de preaviso a los sindicatos más representativos, que tal promoción se integra en su derecho de libertad sindical, y que en el supuesto de autos la totalidad de los trabajadores había acudido a votar y había elegido a un delegado de personal.
En virtud de lo que precede el Fiscal concluye diciendo que "al interpretar el precepto en cuestión en ese único sentido, marginando toda toma en consideración de la normativa que regula la promoción electoral sin exclusión de ninguna índole, sin atender tampoco al extremo que los trabajadores habían secundado unánimemente el proceso electoral habido, y que estaban en juego importantes derechos fundamentales, llegando a una situación de exclusión radical y en todo caso de toda legitimidad al proceso habido, negando de forma total toda posibilidad de actuación de los sujetos sindicales más representativos, y sancionando con tal interpretación con la nulidad el proceso electoral, no puede estimarse que tal interpretación sustentada en exclusividad,... »
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