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SENTENCIA
Numero de Referencia :
60/2005
Fecha : 14/03/2005
Publicación Boe :
20050419
Numero de Registro :
954-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... pronunciamientos judiciales, que no examinaban la cuestión sino de forma meramente marginal, salvaguarde mínimamente el derecho fundamental en juego". En consecuencia termina sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la demandante.
9. Por providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 25 de enero de 2002, que declaró la nulidad radical de las elecciones a representantes de los trabajadores promovidas por la Unión General de Trabajadores del país valenciano en la empresa Sillas Santa Lucía, S.
L. (acta electoral núm. 46/674/01), en tanto que, al tratarse de una empresa de entre seis y diez trabajadores, era precisa una decisión mayoritaria previa de estos últimos para proceder a la elección conforme al art. 62.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), y, al no constar la existencia de tal acuerdo anterior al inicio del proceso electoral, había de entenderse que la promoción sindical de las elecciones carece de validez.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes el sindicato demandante sostiene que la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) al negar su capacidad de promoción de elecciones de representantes de los trabajadores (reconocida en el art. 67.1 LET y en el art. 6.3.e de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS) en empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores y reconocerla en exclusiva a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 LET, precepto que no regula la capacidad de promoción, sino que lo que hace es condicionar la efectiva celebración de las elecciones promovidas por los sujetos legitimados para ello a la decisión mayoritaria de los trabajadores a las que afecte.
Por su parte, el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, de un lado, alega como causa de inadmisión de la demanda la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), y, de otro, y en cuanto al fondo, que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), ya que el art. 62.1 LET es, dentro del género (art. 67.1 LET), una especie aplicable a los centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores. Por lo tanto la falta del acuerdo mayoritario de los trabajadores que en el mismo se exige vicia de nulidad radical el preaviso electoral y todas las actuaciones posteriores que se realicen.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al entender que la resolución recurrida no salvaguarda suficientemente el contenido... »
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