Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/2005
Fecha : 14/03/2005
Publicación Boe :
20050419
Numero de Registro :
6520-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...sería constitucionalmente exigible, de la lectura de las resoluciones impugnadas no cabe deducir si el peligro conjurado era real o meramente presumible en abstracto en función de frecuencias estadísticas lo que, desde el control externo que nos es propio, no puede ser avalado por este Tribunal.
8. La concesión del amparo en virtud de los anteriores razonamientos no puede, en este caso, tener sino un efecto puramente declarativo, ya que, dadas las circunstancias concurrentes en el mismo, ha de darse en este punto la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que el hecho de haberse dictado ya Sentencia condenatoria firme a más de dos años de privación de libertad en el procedimiento principal impide que el reconocimiento por nuestra parte de que las resoluciones recurridas vulneraron los derechos del demandante de amparo a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva pueda surtir ningún efecto en relación con su status libertatis.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitucion de la Nacion Española, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Enrique Muñoz Gordillo y, en su virtud: Declarar que sus derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE, han sido vulnerados por los Autos dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de El Prat de Llobregat, con fechas respectiva de 25 de junio y 9 de julio de 2002, así como por el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2002.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
Voto: Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6520-2002 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, estando conforme con los seis primeros fundamentos jurídicos y con el fallo que otorga el amparo, sin embargo he de manifestar mi disconformidad con el fundamento jurídico siete por que, a mi juicio, no expresa con la claridad que la delicadeza del caso reclama, las concretas razones que con carácter exclusivo imponen la estimación de la demanda.
En efecto, el déficit de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, que acordaron la medida de prisión provisional del denunciado maltratador, se ciñe (en lo demás habría de considerarse suficiente en cuanto al carácter general de la motivación) a la ausencia formal de justificación de las razones ( después confirmadas con la condena del marido por quebrantamiento de medida cautelar, por dos delitos de amenazas y sendas ... »
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