Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/2005
Fecha : 14/03/2005
Publicación Boe :
20050419
Numero de Registro :
6520-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...Fiscal a fin de que, en un plazo común de veinte días, formulasen cuantas alegaciones estimaran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
9. El Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones, presentadas por escrito de fecha 21 de junio de 2004, recordando que este Tribunal ha señalado en anteriores ocasiones que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, ya se refieran estos a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la posibilidad de reiteración delictiva o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pudiera exigir la Ley. De manera que no correspondería al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de dicha medida, sino exclusivamente verificar un control externo acerca de si se ha adoptado o mantenido de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (SSTC 14/1986, FJ 4; 128/1995, FJ 4.b; 47/2000, FJ 7), lo que no constituiría un obstáculo para que también pudiera controlar determinados aspectos internos o requisitos intrínsecos del acuerdo de privación de libertad cuando hubiese sido adoptado fuera de los supuestos legalmente previstos o sin atender a los fines constitucionalmente legítimos que le son propios, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sentado lo anterior, se ocupa el Ministerio Fiscal de la previsión contenida en el art. 544 bis LECrim -precepto introducido por la Ley 14/1999, de 9 de junio, y modificado más tarde por las Leyes 12/2003 y 15/2003-, a cuyo tenor resultaba, en su opinión, factible acordar una medida más limitativa de la libertad personal que el simple alejamiento, lo que sólo podía entenderse como una habilitación legal para adoptar la medida de prisión provisional por cuanto, no habiéndose incorporado en ese momento aún al catálogo de medidas cautelares enunciado en el Código penal la medida de localización permanente, aquélla era entonces la única legalmente posible. De lo que concluía el Ministerio Fiscal que toda persona que incumpliera el mandato de alejamiento podía prever que, por ello, se le impusiera una prisión provisional, no quebrantando por consiguiente el art. 544 bis LECrim la exigencia de lex certa.
De otra parte, las pautas que rigen la imposición en tal caso de la indicada medida cautelar gozarían, a juicio del Ministerio Fiscal, de una cierta autonomía en relación con los requisitos establecidos a tal efecto por el art. 503 LECrim, en función de su propia naturaleza jurídica y de la finalidad de evitación de daños pretendida por el legislador ante la proliferación de casos de violencia doméstica. No se daría, en consecuencia, una correlación entre... »
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