Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
50/1983
Fecha : 14/06/1983
Publicación Boe :
19830715 [«boe» Núm. 168]
Numero de Registro :
10/1983
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...una conducta sobre la que sólo debe hacer pronunciamientos la jurisdicción penal.
Para el Ministerio Fiscal, con independencia del hecho de que una misma conducta puede constituir falta administrativa y no delito, es lo cierto que el Reglamento Orgánico de la Policía gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, dispone (art. 232) que la comunicación que el Director general de Seguridad pueda hacer al Ministerio Fiscal para informarle de hechos constitutivos, a su juicio, de delito, se hará «sin perjuicio para la tramitación del expediente disciplinario hasta su decisión, e imposición de sanción, si procediere». En el presente asunto, la Administración no estimó procedente hacer la indicada comunicación al Ministerio Fiscal, pero aun si la hubiera hecho, habría debido seguir y resolver el expediente disciplinario abierto, de manera que no puede decirse, en modo alguno, que ha actuado fuera de sus atribuciones. No cabe por tanto sostener que haya habido infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la C.E.).
El Abogado del Estado, a su vez, indica que es erróneo calificar de «situación de indefensión» la que se produce porque la Administración ejerza unas funciones que, a juicio del recurrente, no son propias de ella, sino de la jurisdicción penal. Pero, dejando de lado este error conceptual, no es cierto el supuesto que le sirve de base, esto es, el de que la Administración haya suplantado al Juez penal, como sostiene el recurrente. La Administración se ha limitado a ejercer una potestad sancionadora que tiene a propio título, que la Constitución (arts. 25 y 26) garantiza y que se apoya en la relación de supremacía especial que media entre la Administración y sus funcionarios. El ejercicio de esta potestad no está limitado por el principio non bis in idem que el Real Decreto-ley de 25 de enero de 1977 (art. 2) aplicó a las sanciones de orden público, pero que la Constitución no ha recogido y que la Sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1981 (fundamento jurídico cuarto) consideró no aplicable cuando existe una relación de supremacía especial.
B) La falta de pruebas en el expediente disciplinario y la ausencia de pronunciamiento en la Sentencia del Tribunal Supremo, sobre los hechos que sirvieron de base a la decisión de dicho expediente, señalando en cambio, como constitutivos de falta grave otros distintos, implica también una situación de indefensión que vulnera, dice el recurrente, el derecho que le garantiza el art. 24.1 de la C.E.
A juicio del Ministerio Fiscal, aunque en el expediente administrativo se rechazan algunas de las pruebas propuestas por el recurrente, se practican otras que el instructor juzga pertinentes, en tanto que, a su vez, el Tribunal contencioso-administrativo ordena realizar las que juzga más relevantes. No cabe hablar, por tanto, de indefensión por este motivo y menos aún por la denunciada discordancia entre los hechos que ... »
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