Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
50/1983
Fecha : 14/06/1983
Publicación Boe :
19830715 [«boe» Núm. 168]
Numero de Registro :
10/1983
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...sirven de base a la resolución administrativa y los que fundamentan la Sentencia, pues tal discordancia es pura y simplemente inexistente. El Tribunal contencioso-administrativo declara probados los hechos que en el expediente sancionador se tienen por tales y coincide en la calificación que de los mismos hace la Administración, de manera que la única supuesta discordancia es la que resulta de una errata en el texto mecanografiado de la Sentencia, que cita el art. 208 del Reglamento Orgánico de la Policía, cuando debería referirse al art. 206.
El Abogado del Estado abunda en las mismas razones, señalando que si bien el Tribunal contencioso-administrativo desechó algunas pruebas propuestas por el recurrente, lo hizo al amparo de lo dispuesto en el art. 74.2 y 3 de la LJCA que es plenamente compatible con la garantía constitucional de utilizar las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2) y aún más, acordó realizar, para mejor proveer, otras pruebas testificales que consideró relevantes.
C) En opinión del recurrente, la sanción que se le impone vulnera el principio de legalidad penal y disciplinaria consagrado en el art. 25.1 de la C.E. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado entienden, por el contrario, que este alegato carece de todo fundamento, pues aun prescindiendo del significado amplio, más de sentido material que estrictamente formal, que la expresión «legislación vigente» tiene en el art. 25.1 de nuestra Constitución, el régimen disciplinario previsto en el Reglamento Orgánico de 17 de julio de 1975, cuyo art. 204 remite al Reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, encuentra amplia cobertura legal en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado de 7 de febrero de 1964) en la que ya se tipifica como falta muy grave «la falta de probidad moral o material» ( art. 88) para la que prevé como sanción posible la separación del servicio (art. 91.1).
D) Sostiene, por último, el recurrente que la apertura del expediente disciplinario y la imputación que mediante él se le hace de una conducta deshonesta, en cuanto son actuaciones de un órgano que carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que, de ser ciertos, habrían de ser calificados de delictivos, constituye una violación del derecho al honor que la Constitución (art. 18.1) garantiza. Para el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que se remiten respectivamente al Auto de 26 de noviembre de 1980 (RA 173/1980) y a la Sentencia de 18 de mayo de 1981, ambos de este Tribunal, la indudable lesión que en el honor y buena reputación de una persona produce una sanción disciplinaria por falta de probidad moral y material, confirmada por Sentencia judicial, no constituye, sin embargo, una lesión del «derecho al honor» que no es un derecho absoluto que impida el esclarecimiento y sanción de las conductas punibles.
4. Por providencia de 4 de mayo se señaló para deliberación... »
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