Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
50/1983
Fecha : 14/06/1983
Publicación Boe :
19830715 [«boe» Núm. 168]
Numero de Registro :
10/1983
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... y fallo el día 1 de junio de 1983, designándose Ponente al Magistrado señor Rubio Llorente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión central que en el presente asunto hay que dilucidar es la de si la imposición de sanciones disciplinarias por hechos que se califican como constitutivos de una falta muy grave de probidad, pero sobre los que no ha habido pronunciamiento alguno de la jurisdicción en el orden penal, es compatible con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que la Constitución (art. 24.2) garantiza.
Aunque en la argumentación de las partes al discutir esta cuestión se hacen diversos razonamientos sobre la situación de indefensión en la que el recurrente se habría visto como consecuencia de un expediente disciplinario por hechos que no han sido puestos en conocimiento del Juez penal, o sobre la infracción que tal expediente implicaría del principio según el cual no puede un mismo hecho ser objeto de dos sanciones distintas, es claro que estas razones no son aquí pertinentes pues no ha habido dos sanciones, sino sólo una (y esta es justamente la base de la causa petendi), ni la indefensión es una consecuencia de la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sino la situación, constitucionalmente proscrita, que se origina cuando a alguien se le niega el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
Depurada de estas argumentaciones laterales y, como decimos, superfluas, la cuestión queda reducida a los términos en que ha sido planteada al comienzo de este fundamento. La respuesta negativa que a la misma da el recurrente se basa, y con ello toda su pretensión, en la consideración de que tales hechos, de ser ciertos, serían constitutivos de delito y, por tanto, debieron ser puestos en conocimiento de la jurisdicción penal, a cuyo pronunciamiento debió ajustarse la Administración. Tal consideración pasa por alto, sin embargo, el extremo decisivo de que la resolución sancionadora no califica como delito los hechos que al recurrente se imputan, sino sólo de constitutivos de una falta muy grave de probidad moral y material. No se produce, pues, la sanción como consecuencia de una conducta que en cualquier ciudadano resultaría punible, sino como resultado de la conducta exigible de quienes, por estar facultados para el ejercicio de poderes públicos, al obrar como autoridades o agentes de la autoridad, se encuentran en una relación de dependencia especial respecto de la Administración o vinculados con ella a través de relaciones que pertenecen a lo que una doctrina reciente denomina el círculo interior del Estado. Es cierto que en algún lugar de las actuaciones del expediente disciplinario se afirma que los hechos que se tienen por probados constituyen una tentativa o conspiración para delinquir, con cita expresa de los arts. 3 y 4 del Código Penal, pero ni se señala nunca cuál pudo ser el delito que quedó en grado... »
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