Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
50/1983
Fecha : 14/06/1983
Publicación Boe :
19830715 [«boe» Núm. 168]
Numero de Registro :
10/1983
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... tentativa o a cuya realización conducía la conspiración que al recurrente se imputa, ni tienen relevancia alguna dichas afirmaciones para la sanción que al recurrente se impone.
El carácter genérico de estas incriminaciones no precisadas parece razón suficiente para que la autoridad gubernativa no hiciera uso de la facultad que le confiere el art. 232 del Reglamento Orgánico de la Policía y no considerarse procedente poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial, limitándose a hacer uso de las facultades disciplinarias propias.
2. Despejada la cuestión anterior, es forzoso entrar en el análisis de las vulneraciones de los derechos fundamentales que el recurrente dice producidas en el desarrollo del expediente disciplinario y del posterior recurso contencioso-administrativo en el cual, debe subrayarse, el recurrente no invocó nunca la infracción de la garantía jurisdiccional, que ha sido en cambio, como queda visto, la base de su petición de amparo.
Dichas infracciones serían, según se recoge en los Antecedentes, la del principio de legalidad garantizado en el art. 25.1 de la C.E. en cuanto toca al derecho penal o sancionador, la del derecho a utilizar todas las pruebas pertinentes para su defensa y, en conexión con la primera de las citadas, la del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado el Tribunal contencioso-administrativo sobre el fondo de su pretensión. Los alegatos con los que pretende sostenerse la realidad de dichas infracciones son, sin embargo, en extremo inconsistentes. En el expediente disciplinario se realizan buen número de pruebas y si se rechazaron, tanto en él como en el subsiguiente recurso contencioso-administrativo, alguna de las propuestas por el recurrente fue por no estimarlas pertinentes o, como en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo se dice «por la absoluta irrelevancia que a los fines perseguidos en el expediente pueda tener el que el señor Díaz Barroso posea un perro y las expresiones externas de su ánimo que pudieron o no captar los números de la Guardia Civil que le sorprendieron». Acordó en cambio el Tribunal Supremo, en diligencias para mejor proveer, la realización de otras que versaban justamente sobre los hechos que constituían el fondo del expediente disciplinario, acerca del cual el Tribunal Supremo explícitamente se pronuncia en los considerandos tercero y séptimo. No aparece, por tanto, indicio alguno de que se haya producido una violación de derechos consagrados en el art. 24 de la C.E.
Tampoco aparece mínimamente fundamentada la alegación de principio de legalidad del art. 24 de la norma fundamental pues, aparte otras consideraciones, la tipificación necesariamente genérica de las faltas muy graves de probidad, concepto indeterminado para cuya concreción es procedente acudir, como en el expediente disciplinario y en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo se hace, al contenido semántico del término,... »
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