Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1993
Fecha : 14/06/1993
Publicación Boe :
19930719 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
2778/1990
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Tras reiterar doctrina de este Tribunal, según la cual la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, y recordar que no compete a este Tribunal precisar cuáles son las decisiones y medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad de ejecución que como manifestación de la potestad jurisdiccional la Constitución les ha conferido en exclusiva en su art. 117.1, se afirma ahora que «sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de los propios fallos» (STC 167/1987) [F.J. 3].
2. Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales postula el que la reacción frente al comportamiento contrario a la Sentencia pueda realizarse, y «esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable, el principio «pro actione» que inspira el art. 24.1 C.E. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes... Y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a sumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental» (STC 167/1987) [F.J. 3].
3. El art. 24.1 C.E. consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada «a radice», sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien la impetra, y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas (SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual,... »
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