Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/1993
Fecha : 14/06/1993
Publicación Boe :
19930719 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
1836/1991
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse negado tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 Tratado Constitutívo de la CEE, una cuestión prejudicial acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1.
464/1988, de 2 de diciembre, en el que se atribuye la exclusividad de las actividades en el sector inmobiliario a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y a los Administradores de Fincas, con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva del Consejo 67/43/CEE de 12 de enero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios.
Dicha omisión de planteamiento de la citada cuestión habría infringido igualmente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., por cuanto que siendo el único órgano competente en materia de interpretación del alcance y significado de la Directivas Comunitarias el T.J.C.E., el no planteamiento de la cuestión prejudicial debe ser equiparado a la denegación de la práctica de una prueba.
Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal, se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321.1 C.P. que resulta prohibida en virtud de las exigencias derivadas de dicho principio, elevado por el art. 25.
1 al rango de derecho subjetivo protegible en vía de amparo.
En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entre tanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.
4. Por providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir atrámite la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal antes indicados para que remitiesen certificación o copia adverada correspondientes al rollo de apelación núm. 69/91 y del procedimiento abreviado núm. 487/90, respectivamente. Igualmente, interesó de este último órgano el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial para que pudiesen comparecer, en plazo de diez días, en este proceso.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo que dispone el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Una vez articuladas sus respectivas alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 28 de octubre de 1991, resolvió suspender las Sentencias impugnadas... »
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