Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/1993
Fecha : 14/06/1993
Publicación Boe :
19930719 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
1836/1991
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... solamente en lo relativo a pena privativa de libertad y accesorias impuestas en ellas.
6. Una vez recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, por providencia de 28 de noviembre de 1991, la Sección Tercera acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, así como dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones remitidas para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El demandante presentó sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de enero de 1992. En ellas, junto con alegatos de vulneraciones que no fueron objeto de su inicial escrito de demanda, ratifica, en síntesis, ésta.
8. Mediante escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y repre sentación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, manifiesta, en primer lugar, que no puede decirse, a la vista de que los órganos judiciales de instancia y apelación en ningún momento abrigaron dudas sobre la interpretación que había de darse a las normas comunitarias alegadas por el recurrente ni sobre su falta de aplicación al caso enjuiciado, que la denegación de planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial haya supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, no siendo las disposiciones de la Directiva CEE 67/43/C.E.E. de aplicación al caso enjuiciado, necesariamente ha de concluirse que la omisión de planteamiento ante el T.J.C.E. de una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de las mismas con el Real Decreto 1.464/1988 no ha supuesto vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva o del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Se aduce por otra parte, frente a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal invocada por el recurrente, que el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria está atribuido por el Estado a quienes, en posesión de un título académico de grado medio, superen los ejercicios convocados por el M.O.P. y pertenezcan al correspondiente colegio profesional. Al alegar el demandante que no realizaba ningún tipo de intermediación en el mercado inmobiliario contradice los hechos probados de las Sentencias recurridas e intenta convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. Además de ello, se opone a la jurisprudencia sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a lo dispuesto en el Decreto de 4 de diciembre de 1969 y en el Real Decreto de 25 de octubre de 1991. Solicita, por tanto, que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo y se impongan las ... »
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