Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1993
Fecha : 14/06/1993
Publicación Boe :
19930719 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
1098/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...de 22 de abril, en la que el Juzgado acordó no haber lugar a la admisión de lo solicitado al ser firme la providencia de 22 de febrero.
Los recurrentes entienden que la omisión de la firma de Letrado es un requisito subsanable, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, y que la inadmisión del recurso por esta causa, sin dar lugar a la subsanación, supone una vulneración del art. 24 C.E. Asimismo, consideran que la decisión judicial, en cuanto pone fin a la litis, debería de haber sido adoptada mediante Auto.
3. La Sección Segunda, por providencia de 9 de octubre de 1991, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en virtud del art. 51 LOTC, requerir testimonio del procedimiento y el emplazamiento de las partes en el proceso. Por nueva providencia de 2 de diciembre de 1991 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor del art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de veinte días formulen alegaciones.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de marzo de 1992, considera que es necesario en primer lugar delimitar el acto judicial objeto de impugnación supuestamente vulnerador de derechos fundamentales, señalando al respecto que es la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de 22 de febrero de 1991, que acordó no admitir a trámite el escrito de interposición por haberse omitido la firma del Letrado. Sin embargo esta providencia fue consentida por los recurrentes de amparo, siendo así que contra ella cabían los recursos de reposición y, en su caso, de queja (art. 389 L.E.C.), y que al no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial, concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad -ahora desestimaciónprevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC. Afirma que igualmente si consideramos que el acto vulnerador de derechos fundamentales es la providencia de 22 de abril de 1991, la demanda incurre en la misma causa de inadmisibilidad, ya que tampoco fue recurrida en reposición, como hubiera sido posible, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 376 L.E.C. Subsidiariamente considera sin embargo que si a juicio de la Sala se hubieran agotado los recursos, la pretensión de amparo debería ser estimada, ya que se trata de un defecto formal frente al cual los órganos judiciales deben dar la oportunidad de subsanación antes de privar a la parte de los recursos, de acuerdo a numerosa jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 140/1987, 39/1988, 105/1989...).
Los recurrentes se limitan, en su escrito de 26 de diciembre de 1991, a reiterar las alegaciones de la demanda.
4. Por providencia de 9 de junio de 1993 se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. Procede en primer lugar analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto ante este ... »
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