Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1993
Fecha : 14/06/1993
Publicación Boe :
19930719 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
1098/1991
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...Tribunal por el Ministerio Fiscal, que de concurrir se convertiría en motivo de desestimación del recurso. Se alega el no agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial frente a las decisiones supuestamente vulneradoras de derechos fundamentales objeto del amparo, ya que la providencia de 22 de febrero de 1991, que no admitió a trámite el escrito de interposición del recurso de apelación por haberse omitido la firma de Letrado era recurrible a tenor del art. 398 L.E.C., y sin embargo devino firme por consentida, y la de 22 de abril de 1991, que no admite la petición de subsanación, tampoco fue recurrida en reposición, como hubiera sido posible a tenor del art. 376 L.E.C. En consecuencia, concluye el Ministerio Público, concurre en el recurso la causa de inadmisibilidad, ahora de desestimación, prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC.
Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 61/1983, 93/1984, 5/1986 y 30/1990) que el art. 44.1 LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, exigencia que es una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del Poder judicial y por tanto cuando exista un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza, para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional.
Pues bien, resulta absolutamente incontrovertible, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que tanto frente a la providencia de 22 de febrero de 1991 como a la de 22 de abril del mismo año los recurrentes pudieron interponer los recursos previstos en los arts. 376 y, en su caso, 398 L.E.C., y que a través de ellos pudieron haber obtenido una reparación de la vulneración de derechos fundamentales ahora alegada, de forma que al no hacerlo así, convirtiendo en firme por consentida la primera de ellas, y acudiendo directamente al amparo en relación a la segunda, no pueden considerarse agotados los recursos en la vía judicial ordinaria.
Así pues, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso, hay que estimar que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) LOTC, lo que conlleva, dado el riguroso carácter subsidiario del amparo, la desestimación del recurso, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la vulneración del art. 24 C.E. denunciada.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por don Amador Peña Sánchez y doña Josefa Montesinos Morante.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del ... »
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