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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 14/07/1988
Numero de Referencia :
149/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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Extracto: 1. El art. 23.2 de la Constitución garantiza el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y no protege el derecho de acceso, en las mismas condiciones, a cargos o funciones que no tienen la naturaleza de oficios públicos, sino de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas ante las mismas.
2. Ni el recurso contencioso-electoral previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985 se aplica a las elecciones para designar los representantes de los trabajadores en la empresa ni existe en nuestro ordenamiento constitucional un principio o criterio igualatorio que imponga un mismo procedimiento y unas mismas garantías para la elección de los representantes de los trabajadores en las empresas y del personal al servicio de las Administraciones Públicas ante las mismas.
3. No corresponde, en principio, a este Tribunal enjuiciar la interpretación y aplicación que los Jueces y Tribunales realicen de las normas legales que establecen los requisitos de admisión de las acciones y recursos y de los correlativos motivos de inadmisión, enjuiciamiento que sólo es pertinente en esta sede en la medida en que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales comporten una denegación infundada o arbitraria de la tutela judicial constitucionalmente exigible, en el sentido expuesto.
4. Del tenor literal del art. 29.1 de la Ley 9/1987 no se deduce, al menos con nitidez, que sea posible interponer un recurso contencioso-electoral directo contra las resoluciones de proclamación de candidaturas, ni tampoco que tal recurso sea el previsto con carácter especial en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, pues la estricta remisión al procedimiento establecido en los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985 permite razonablemente la interpretación contraria. Por otra parte, ningún precepto legal determina la aplicabilidad supletoria de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General a las elecciones reguladas por la Ley 9/1987, a salvo remisiones normativas expresas, que en ningún caso se refieren al art. 49 de aquella Ley Orgánica.
5. El art. 49 de la Ley electoral general introduce un procedimiento específico que debe ser objeto de una interpretación estricta no susceptible de extensión analógica a supuestos electorales de otra naturaleza, según ha declarado ya este Tribunal por lo que se refiere al apartado 4 del mismo.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y GonzálezRegueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.597, interpuesto por la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gómez Carbajo... »
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