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SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... y Maroto, bajo la dirección del Letrado don Salvador Sastre Anso, contra Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 1 de diciembre de 1987, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral interpuesto por la demandante de amparo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de diciembre de 1987, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día anterior, el Procurador don Fernando Gómez Carbajo y Maroto, en nombre de la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios ( CEMSATSE), interpuesto recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contra Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 1 de diciembre de 1987, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral número 1.653/1987.
2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hechos: Convocadas elecciones para la designación de los representantes del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por mandato de la Ley 9/1987, de 2 de mayo, la Junta Electoral de Zona del Personal Sanitario de la Comunidad Autónoma de Valencia proclamó las correspondientes candidaturas, conforme al art. 26.3 de la citada Ley, acordando, por resolución de 20 de noviembre de 1987, excluir las candidaturas presentadas por CEMSATSE, en las áreas 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 16, por no figurar en ellas el Número de Registro de Personal y otras pequeñas anomalías (documento nacional de identidad no correcto y no estar en el censo). En ningún momento la citada Junta Electoral requirió de la mencionada organización sindical la subsanación de posibles errores. Contra dicha resolución, aquella organización formuló reclamación ante la propia Junta Electoral y, desestimada la misma, interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, ante la Audiencia Territorial de Valencia. La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisibilidad del recurso, por formularse sin esperar a la celebración de las elecciones. Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal alegaron que el recurso era admisible. No obstante, la Sala dictó Auto el día 1 de diciembre de 1987, declarando la inadmisibilidad, por entender que el art. 29. 1, de la Ley 9/1987, al remitirse al procedimiento contencioso-electoral regulado en los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, prevé un ... »
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