Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...trámite procedimental contra la proclamación de electos, pero no contra situaciones electorales anteriores a dicha proclamación, por lo que no es posible la tramitación del recurso por un cauce procesal inidóneo. Consecuentemente, con fundamento en el art. 62.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala declara su inadmisibilidad.
3. La parte demandante de amparo considera que el referido Auto de la Audiencia Territorial de Valencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. A su entender, la Sala debía haber admitido el recurso contencioso-electoral contra el acto de no proclamación de candidaturas, en virtud del art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, que es supletoria de lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 2 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Si bien el art. 29.1 de esta última Ley se remite confusamente al procedimiento regulado en los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, que hace referencia al recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos, una interpretación sistemática de aquel precepto no excluye la aplicación del recurso especial contra la proclamación de candidaturas, establecido en el art. 49 de la Ley Electoral. Al contrario, si este procedimiento especial se excluye, se produce una situación de indefensión, pues habría que esperar a que se celebren las elecciones para impugnar el rechazo de ciertas candidaturas, elecciones que incluso podrían no tener lugar si no hay ninguna candidatura proclamada. Por otra parte, el Auto ahora impugnado basa la declaración de inadmisibilidad en el art. 62.1 a) de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la inequívoca y manifiesta falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, circunstancia ésta que no concurre, al estar atribuida la competencia para conocer de los recursos contencioso-electorales a las Audiencias Territoriales, tanto por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General como por la Ley 9/1987.
En segundo término, estima la recurrente que, una vez que se estime el presente recurso de amparo, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer del fondo del asunto que debería haberse dilucidado en el contencioso-electoral, por ser el Auto recurrido firme e inapelable. En este sentido, alega que los defectos formales de las candidaturas presentadas por CEMSATSE no incumplen requisitos sustanciales exigidos por la Ley, ni serían tampoco determinantes del resultado de la elección, por lo que no determinan su nulidad, conforme al art. 103.3 de la Ley Orgánica 5/1985. Añade que las distintas Juntas Electorales de Zona decidieron obviar el requisito del Número de Registro de Personal, por lo que, en una interpretación sociológica, la Junta Electoral de Zona de Sanidad de la Comunidad Valenciana, tampoco... »
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