Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... ha aplicado correctamente aquella exigencia formal, máxime cuando no concedió a la recurrente un plazo para subsanar las irregularidades observadas en la presentación de sus candidaturas. Alude, por último, a la circunstancia de que en la Junta Electoral de Zona del INSALUD están representadas, junto a la Administración, las centrales sindicales UGT, CCOO y CSIF, y que, en su actuación, la Junta no ha velado por la transparencia y objetividad del proceso electoral en perjuicio de la organización sindical recurrente.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule el Auto de la Audiencia Territorial de Valencia impugnado y, en consecuencia, de forma alternativa, acuerde proclamar las candidaturas presentadas por CEMSATSE a que se refiere el recurso contencioso-electoral inadmitido, o acuerde ordenar a la Sala que dictó el Auto recurrido que admita y tramite dicho recurso por el cauce establecido en el art. 49 de la Ley Orgánica Electoral General.
4. Por providencia de 16 de diciembre de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, según previene el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Ministerio Fiscal alegó que contra el Auto impugnado debía haberse interpuesto recurso de súplica, por lo que concurre la causa de inadmisión mencionada.
La parte recurrente alegó que el recurso de amparo interpuesto tiene su apoyo en el art. 49.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, a cuyo tenor la resolución judicial dictada es firme e inapelable en la vía judicial. No obstante, la demandante de amparo formuló en su día recurso de súplica contra el Auto recurrido, que fue desestimado por nuevo Auto de la propia Sala, de 15 de diciembre de 1987, del que se aporta copia. En consecuencia, solicita la admisión del recurso de amparo.
5. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-electoral núm. 1.653/1987, interesando de la misma el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, a excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
Recibidas las actuaciones y sin que se hubiera personado parte alguna, la Sección, por providencia de 25 de abril de 1988, concedió un plazo común de veinte días para alegaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones... »
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