Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... el día 18 de mayo de 1988. Ante todo precisa que el objeto del recurso de amparo no puede ser otro que el de determinar si el Auto de inadmisión de la Audiencia de Valencia ha prestado o no la debida tutela judicial. No es posible, en cambio, que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de que se proclamen las candidaturas presentadas por la organización demandante, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo y porque se trata de materia de exclusiva legalidad, en la que no se ve comprometido ningún derecho fundamental o libertad pública. Ni siquiera se halla en juego el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad ( art. 23.2 de la Constitución), que la recurrente, por lo demás, no invoca, ya que, como se declara en el Auto de este Tribunal de 21 de marzo de 1988, en las elecciones para la constitución de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas se eligen órganos no «de» las Administraciones, sino «ante» las mismas.
Delimitado el objeto del recurso de amparo, aduce el Ministerio Fiscal que, según la doctrina de este Tribunal, una resolución que inadmite a trámite una demanda cumple con las exigencias constitucionales si se apoya en una causa obstativa de entrar en el fondo expresamente consignada en la Ley e interpretada de modo que favorezca el ejercicio del derecho fundamental. En este sentido, el Auto recurrido es fundado y razonable en su argumentación. No es una resolución arbitraria, sin que la mera discrepancia con la decisión pueda servir de fundamento al recurso de amparo. Esta constatación debería ser bastante para desestimar la demanda. Pero es que, además, el fallo de inadmisión recurrido tiene una justificación que se sustenta sólidamente en las Leyes que son de aplicación. El art. 29.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, se remite al recurso contencioso-electoral que se regula en los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, como procedimiento utilizable para la impugnación de los Acuerdos de las Juntas de Zona, relativos a la proclamación de candidatos en las elecciones de representantes del personal al servicio de las Administraciones Públicas. No se remite, en cambio, al procedimiento especial del art. 49 de dicha Ley Electoral, lo que no puede atribuirse a una imprevisión u olvido del legislador. Frente a la claridad y precisión de la Ley no pueden prevalecer argumentos basados en apelaciones más o menos retóricas a interpretaciones sistemáticas, con apoyo en la afirmación de que la Ley Electoral es supletoria de la Ley 9/1987, afirmación carente de realidad jurídica, que no se funda en previsión legal alguna. Las elecciones para cargos de inequívoca significación política, reguladas en la Ley Orgánica 5/1985, no son equiparables a las de representantes de los funcionarios públicos, por lo que no es lógico presuponer que las extremadas garantías del procedimiento electoral aplicables... »
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