Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... a aquéllas deban aplicarse también a éstas, cuando la Ley no lo ha previsto. Es cierto que, de prosperar una reclamación contra la proclamación de candidatos, tendrían que anularse las elecciones. Pero esta posibilidad, que sin duda tuvo presente la Ley 9/1987, no supone una agravación cualitativa de la anulación y subsiguiente repetición que se produce cuando prospera una impugnación de electos. Por todo ello, el Auto de la Audiencia de Valencia recurrido no infringió lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. En último término, la demandante no se ha visto privada de su derecho a la tutela judicial, que pudo hacer valer por el procedimiento idóneo que la Ley 9/1987 establece, es decir, el contencioso-electoral que suele llamarse ordinario. En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del amparo interesado.
7. La parte recurrente presentó sus alegaciones el 21 de mayo de 1988. Reitera, en sustancia, los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Precisa que el único motivo de este recurso estriba en determinar si ha existido o no una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Insiste al respecto en que debió admitirse el recurso directo contra la proclamación de candidatos, por aplicación del art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, que es supletoria de la Ley 9/1987. La resolución de la Audiencia Territorial de Valencia, que rechaza la vía impugnatoria establecida en el mencionado art. 49, supone dejar indefensa a la organización recurrente, al denegársele el auxilio judicial solicitado. Añade que el criterio analógico previsto en el art. 4 del Código Civil postula también la admisión del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos, Este recurso se admite en la normativa sobre la elección de los trabajadores por cuenta ajena de la Empresa, lo que lleva a concluir que se produce, además, una violación del principio de igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, al discriminarse a los funcionarios públicos frente a los trabajadores del sector laboral. Por ello se solicita la estimación del amparo promovido.
8. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sala señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, es necesario fijar con precisión el objeto del mismo. La parte recurrente afirma interponer la demanda de amparo con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, y en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La fundamentación del recurso se basa, sustancialmente, en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que se reprocha al Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la... »
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