Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... Audiencia Territorial de Valencia, de 1 de diciembre de 1987, que inadmitió el recurso contencioso-electoral formulado por la recurrente contra Resolución de la Junta Electoral de Zona del Personal Sanitario de la Comunidad Valenciana sobre proclamación de candidatos a las elecciones para representante del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En su último escrito de alegaciones, la solicitante de amparo confirma que el único objeto del recurso estriba en determinar si el Auto impugnado vulnera o no lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, en el petitum de la demanda se solicita también, siquiera de forma alternativa, que se acuerde proclamar las candidaturas presentadas por CEMSATSE, a que se refiere el recurso contencioso-electoral inadmitido. En definitiva, la recurrente pretende configurar su acción, al menos, en parte o alternativamente, como un recurso de amparo electoral, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del citado art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Esta última pretensión no es aceptable, y por ello, el presente recurso no ha sido tramitado por el procedimiento especial a que hace referencia aquel precepto de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Aun con independencia de si el art. 49 de la misma es o no aplicable como garantía del procedimiento electoral que regula la Ley 9/1987, de 12 de junio, en virtud de lo dispuesto en el art. 29.1 de esta última, en el recurso de amparo electoral, a que se refiere su apartado 4, sólo pueden hacerse valer aquellos derechos fundamentales para cuya defensa ha sido instituido, es decir, los derechos que reconoce el art. 53.
2 de la Constitución (STC 74/1986, de 3 de junio). Pero es el caso que ni en la presente demanda de amparo se alega la vulneración de estos derechos fundamentales, ni sería posible entender implícitamente invocado el art. 23.2 de la Constitución, ya que este precepto garantiza el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y no protege el derecho de acceso, en las mismas condiciones, a cargos o funciones que no tienen la naturaleza de oficios públicos, sino de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas ante las mismas (Auto de 21 de marzo de 1988).
2. De acuerdo con el razonamiento anterior, la única cuestión de fondo que debe resolverse en esta Sentencia consiste en determinar si el Auto de la Audiencia Territorial de Valencia ha infringido o no el derecho fundamental de la Entidad recurrente reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. No obsta a este planteamiento la referencia que la actora hace en su escrito de alegaciones a una posible vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 del Texto constitucional, vulneración que se producirá, al decir la demandante, porque se discrimina a los funcionarios públicos respecto de los trabajadores por cuenta ajena en régimen laboral que sí gozarían de un recurso... »
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