Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... «contencioso-electoral» contra la proclamación de candidaturas. Pero aun sin considerar la extemporaneidad de esta alegación, la alusión al principio de igualdad carece aquí de toda consistencia, pues ni el recurso contencioso-electoral previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985 se aplica a las elecciones para designar los representantes de los trabajadores en la Empresa, ni existe en nuestro ordenamiento constitucional un principio o criterio igualatorio que imponga un mismo procedimiento y unas mismas garantías para la elección de los representantes de los trabajadores en las Empresas y del personal al servicio de las Administraciones Públicas ante las mismas.
Por lo que atañe a la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe recordar la reiterada doctrina de este Tribunal a que alude el Ministerio Fiscal, según la cual aquel derecho constitucional se satisface plenamente, no sólo cuando el órgano judicial competente resuelve en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, sino también cuando inadmite la acción o recurso judicial formulado en aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal de inadmisión, ya que los requisitos procesales, aunque deban ser interpretados en sentido favorable al ejercicio de la acción, constituyen reglas de orden público que, por lo mismo, no están a disposición de las partes. Debe añadirse también que no corresponde, en principio, a este Tribunal enjuiciar la interpretación y aplicación que los Jueces y Tribunales realicen de las normas legales que establecen los requisitos de admisión de las acciones y recursos, y de los correlativos motivos de inadmisión, enjuiciamiento que sólo es pertinente en esta sede en la medida en que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales comparten una denegación infundada o arbitraria de la tutela judicial constitucionalmente exigible, en el sentido expuesto.
3. En el caso que ahora consideramos, la Audiencia Territorial de Valencia inadmitió el recurso contencioso-electoral, regulado en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, que CEMSATSE interpuso contra el acto de proclamación de candidaturas, en razón de su falta de jurisdicción para conocer de un recurso no previsto por la Ley para el supuesto de autos, es decir, para las elecciones de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Funda esta decisión en la circunstancia de que el art. 29.1 de la Ley 9/1987, que regula esas elecciones, admite sólo la interposición del recurso contencioso-electoral, a que se refiere la Sección 16 del Título I de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (arts. 109 y siguientes) contra las Resoluciones de las Juntas de Zona relativas a proclamación de candidatos y electos pero no se remite, en ningún caso, al recurso especial previsto en el citado art. 49 de la propia Ley ... »
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