Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/1988
Fecha : 14/07/1988
Publicación Boe :
19880824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1597/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...Electoral. Y dado que los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985 establecen un recurso contra y a partir de la proclamación de electos, concluye el Auto impugnado que no es aplicable a «situaciones electorales anteriores», y, por tanto, que no puede recurrirse directamente por dicho cauce procesal el acto de proclamación de candidaturas.
La organización sindical demandante discrepa de esta fundamentación. Pero sin entrar a enjuiciar las razones de su discrepancia, que por si sola no constituye base suficiente para sostener el presente recurso de amparo, lo cierto es que ninguna de ellas acierta a demostrar que se ha aplicado una causa de inadmisión legalmente inexistente o que la interpretación realizada por la Audiencia de Valencia sea irrazonable o arbitraria. de manera que haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, por un lado, del tenor literal del art. 29.1 de la Ley 9/1987 no se deduce, al menos con nitidez, que sea posible interponer un recurso contenciosoelectoral directo contra las resoluciones de proclamación de candidaturas, ni tampoco que tal recurso sea el previsto con carácter especial en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, pues la estricta remisión al procedimiento establecido en los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985 permite, razonablemente, la interpretación contraria. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, ningún precepto legal determina la aplicabilidad supletoria de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General a las elecciones reguladas por la Ley 9/1987, a salvo remisiones normativas expresas, que en ningún caso se refieren al art. 49 de aquella Ley Orgánica. No puede aceptarse tampoco la afirmación que en la demanda se hace de que es procedente la extensión analógica de este último precepto a las elecciones de órganos de representación de los empleados públicos, puesto que, de un lado, estas elecciones y las de los órganos de representación política no son supuestos equiparables, y, de otro, el citado art. 49 de la Ley Electoral General introduce un procedimiento especifico que debe ser objeto de una interpretación estricta no susceptible de extensión analógica a supuestos electorales de otra naturaleza, según ha declarado ya este Tribunal, por lo que se refiere al apartado 4 del mismo (AATC 245/1986, de 12 de marzo, y 300/1987, de 11 de marzo).
Carece de consistencia, finalmente, y por lo mismo debe ser rechazado el alegato de la actora, según el cual la interpretación que la resolución judicial impugnada hace de las normas legales aplicables al caso provoca su indefensión, ya que la eventual ilegalidad del acto de proclamación de candidaturas puede declararse a través de otros procedimientos judiciales, y, en su caso, mediante el recurso contencioso-electoral preferente y urgente al que el art. 29.1 de la Ley 9/1987 se remite expresamente, de suerte que a través de los mismos es posible alcanzar la tutela judicial... »
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