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SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 15/11/1984
Numero de Referencia :
105/1984
Publicación Boe :
19841128 [«boe» Núm. 285]
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. Reitera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que el emplazamiento sea personal, como garantía del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la C.E.
2. La indefensión por falta de emplazamiento personal, cuando sea procedente, no queda eliminada por la actuación del defensor de la Administración, ya que el derecho a ser emplazado personalmente no tiene otra finalidad que la de permitir ejercer el derecho a ser oído directamente en el proceso, al margen de que las alegaciones que puedan hacerse en el mismo coincidan o no, entera o parcialmente, con las de cualquiera de las demás partes que en él hayan comparecido.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 155/1984, formulado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Antonio Mena Navarro, don Danilo Fregnan Girardello, don Gregorio Simón Sánchez y doña Felicitas Arcas Angulo, contra las Sentencias de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 10 de diciembre de 1982, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 1983, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Incoado expediente de declaración de ruina del edificio sito en el número 70 de la Rambla de Capuchinos de Barcelona a instancia de sus propietarios -expediente en el que comparecieron los arrendatarios de distintos locales y viviendas que integran aquella finca, entre los cuales se hallaban los ahora solicitantes de amparo-, el Ayuntamiento de la Ciudad Condal, por resolución de 18 de septiembre de 1980, acordó denegar la referida declaración de ruina.
Dicha resolución fue notificada a los ahora demandantes de amparo -don Antonio Mena Navarro y otros-, quienes, según afirman, no volvieron a saber nada del asunto, que creían definitivamente zanjado, hasta el día 22 de febrero de 1984, en que el administrador de la finca comunicó a uno de ellos, arrendatario de la misma, que existía una resolución del Tribunal Supremo que declaraba el estado de ruina del inmueble en cuestión.
De la copia de la referida resolución judicial, Sentencia de 21 de noviembre de 1983, resulta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino a resolver en sentido estimatorio el recurso de apelación interpuesto por los propietarios del inmueble contra una Sentencia anterior, de 10 de diciembre de 1982, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que había ... »
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