Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
219/2003
Fecha : 15/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
2171-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Documentos Relacionados :
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«... del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción.
El Letrado del Servicio Andaluz de Salud solicita, por el contrario, la denegación del amparo pretendido, porque el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente proceso constitucional fue interpuesto de manera extemporánea transcurrido el plazo de dos meses que preveía el art. 58 LJCA de 1956, declarándose además la inadmisibilidad de forma motivada por la Sala sentenciadora. Por otro lado, consta en las actuaciones que la solicitud de asistencia jurídica gratuita fue presentada el día 6 de agosto de 1997, esto es, una vez finalizado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de mayo de 1997, notificada el 5 de junio de ese mismo año.
2. La doble queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) efectuada en la demanda de amparo se circunscribe realmente, en el asunto ahora enjuiciado, a una única: la determinación de si ha existido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la lesión constitucional se habría producido, en su caso, por la declaración judicial de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, lo que habría privado al recurrente de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones. Así lo ha considerado el Ministerio Fiscal en su escrito interesando la concesión del amparo pretendido por la parte ahora recurrente, siendo, además, realmente los mismos los argumentos esgrimidos por esta parte procesal en su demanda ante este Tribunal para denunciar la violación tanto del apartado primero como del apartado segundo del art. 24 CE.
Partiendo de este presupuesto, debemos recordar que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2). Esta premisa esencial se concreta, en lo que aquí interesa, en la regla general de que es facultad propia de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3). Pero esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, ... »
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