Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
219/2003
Fecha : 15/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
2171-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
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«...en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la constatación de si la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 8; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos exige como tarea previa comprobar cuál ha sido la fundamentación jurídica utilizada por el órgano judicial para justificar la inadmisión del recurso, que se encuentra recogida en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada. En este orden de ideas, la Sala sentenciadora reproduce los párrafos primero, tercero y cuarto del art. 16 LAJG, referido a la «suspensión del curso del proceso», cuyo tenor literal es el siguiente: «La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.» «Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
» «El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.» Aplicando estos preceptos al supuesto de hecho concreto, concluye la Sentencia que: «El nombramiento de abogado de oficio se efectuó el día 31 de julio dentro del plazo de dos meses para interponer el recurso, por lo que de conformidad con el artículo citado el plazo para la interposición del recurso no quedó suspendido por la solicitud debiéndose considerar extemporáneo el recurso».
4. A la vista de los datos reseñados, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG, sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la Sentencia impugnada en amparo de los distintos párrafos del citado precepto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto... »
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