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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 15/12/2003
Numero de Referencia :
219/2003
Publicación Boe :
20040120
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
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« ... considera que dentro del plazo de dos meses establecido en el art. 58 LJCA de 1956 para la interposición del recurso contencioso-administrativo se habría nombrado al ahora recurrente en amparo Abogado del turno de oficio, puesto que la resolución administrativa que se pretendía impugnar le fue notificada el 5 de junio de 1997 y el Abogado del turno de oficio fue designado el 31 de julio de ese año por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Dado que el nombramiento del citado profesional tuvo lugar dentro del referido plazo de dos meses previsto en la Ley procesal contencioso-administrativa entonces vigente (considerado tradicionalmente de caducidad por la jurisprudencia contencioso-administrativa) no procedería aplicar la suspensión prevista en el párrafo tercero del art. 16 LAJG, al no concurrir las condiciones previstas para ello en este precepto. Pues bien, esta interpretación del referido precepto, que tiene como resultado denegar la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, es desproporcionada y rigorista. Y es que, en efecto, resulta manifiestamente desproporcionada y rigorista la consideración, en el asunto enjuiciado, exclusivamente del momento del nombramiento del Abogado de oficio como elemento determinante para acordar la improcedencia de la suspensión del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. El órgano judicial considera, en este orden de ideas, que, como el Letrado del turno de oficio había sido nombrado el 31 de julio de 1997 -es decir, antes de que transcurriese el plazo legal de dos meses para interponer el recurso el 5 de agosto de ese mismo año-, no procedería la suspensión de dicho plazo, aunque la notificación de este nombramiento tuviese lugar el 19 de agosto de 1997.
Una interpretación de este tenor produce el efecto absurdo de considerar precluido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo antes de que el solicitante de la justicia gratuita tenga siquiera la oportunidad de conocer quién es su Letrado de oficio. Este resultado, además de tener un muy difícil -si no imposibleencaje con las previsiones del también transcrito en la Sentencia impugnada párrafo cuarto del art. 16 LAJG, que dispone que «[E]l cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado», produce una absoluta indefensión al recurrente, impidiéndole acceder de hecho a la jurisdicción.
6. A ello debe añadirse, por otro lado, que en la medida en que, como afirma el Ministerio público, el Magistrado-Juez de la Comisión Mixta de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla consideró necesario que don Agustín Pacheco Cerro contase en la vía contencioso-administrativa con un Procurador que ejerciese las funciones de representación procesal no resulta «la interpretación más acorde con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción» la circunstancia de que el ... »
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