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SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/2002
Fecha : 15/01/2002
Publicación Boe :
20020208 [«boe» Núm. 34]
Numero de Registro :
2272/1999
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... 1 de Berja y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, al enjuiciar penalmente un accidente de tráfico acaecido el 3 de julio de 1997 en el que la hija de la demandante resultó lesionada en el tobillo izquierdo al quedar enganchado un carrito que manejaba con el paragolpes trasero de un autobús. En dichas resoluciones se declaró la culpa del conductor del autobús, se le impuso una sanción penal y se fijó la indemnización que se estimó legalmente adecuada al perjuicio causado, tal y como ha quedado expuesto en el antecedente 2 letra b) de esta resolución.
Considera la recurrente que tales pronunciamientos han lesionado sus derechos a la igualdad en la ley, a la integridad física y moral y al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, para resolver sobre su pretensión, han aplicado imperativamente las previsiones de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Al justificar su queja señala que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1995, la reparación económica declarada en favor de su hija es menor que la que hubiera percibido de producirse el accidente en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor, y, en todo caso, no ha obtenido la restitución íntegra del perjuicio sufrido al verse los órganos judiciales impelidos a aplicar los criterios y límites indemnizatorios legalmente establecidos y no los que, conforme al principio de libre valoración de la prueba, le corresponderían.
De distinta opinión es el Ministerio Fiscal, y la entidad aseguradora La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, para quienes las resoluciones judiciales impugnadas no son sino justa aplicación de una Ley cuya adecuación a la Constitución ha sido declarada en la STC 181/2000, de 29 de junio, que rechazó las dudas de constitucionalidad que hoy justifican la presente demanda de amparo.
2. Tal y como ha quedado expuesto, aunque las quejas formuladas por la demandante se dirigen contra las resoluciones judiciales que han sido reseñadas, lo hacen únicamente en cuanto las mismas han sido el cauce de concreción de una Ley (la de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) cuya aplicación provoca, en su opinión, consecuencias contrarias al contenido de los derechos cuya vulneración alega. En tal medida, dada su identidad de fundamento, el análisis y resolución de la pretensión de amparo ha de tener en cuenta, necesariamente, la doctrina expresada en nuestra STC 181/2000, que resolvió las dudas de constitucionalidad planteadas sobre algunos aspectos de dicha Ley, pues tanto el Ministerio Fiscal como la entidad aseguradora del autobús se remiten a la misma para justificar su propuesta de desestimación... »
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