|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 15/02/1989
Numero de Referencia :
37/1989
Publicación Boe :
19890302 [«boe» Núm. 52]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
|
|
Extracto: 1. El imputado aún no procesado es también titular del derecho constitucional a la defensa, según reconoce hoy el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que procede instruir de tal derecho, antes de su declaración, a cuantas personas hayan podido tener alguna participación en los hechos objeto del proceso (ATC 215/1987) y siempre y cuando resulte efectivamente de las actuaciones procesales que determinada persona, pese a no haber sido procesada, es considerada ya por el Instructor como imputada o, cuando menos, «sospechosa» de haber delinquido.
2. El mandamiento judicial que hace posible la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 C.E.) se justifica, en el orden procesal penal, por la necesidad de identificar y, en su caso, recoger lo que interese a la instrucción, sin que sea oponible, frente a tal pesquisa legítimamente ordenada. «secreto» alguno que, dentro del domicilio investigado, importe a las actuaciones judiciales en curso (art. 552 L.E.Cr.).
3. No es discutible que la seguridad en el disfrute y libre ejercicio de los derechos fundamentales (art. 9.3 C.E.) justifica y presta sentido a la queja constitucional que se formule para defender alguno de tales derechos y libertades frente a decisiones del poder que directamente les afectaron y que están sólo a la espera de su ejecución.
4. El ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan, o por los instrumentos mediante las que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona.
5. La intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos, y en cualquiera de sus diversas expresiones, ante exigencias públicas, pues no es éste un derecho de carácter absoluto, pese a que la Constitución, al enunciarlo, no haya establecido, de modo expreso, la reserva de intervención judicial. Tal afectación del ámbito de la intimidad es posible sólo por decisión judicial que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno.
6. Lo que la protección de la intimidad reclama no es sólo la regularidad formal de la decisión judicial que motivadamente y con fundamento en una inexcusable previsión legislativa, la delimite, sino también, ya en el orden sustantivo, la razonable apreciación, por la autoridad actuante, de la situación en que se halle el sujeto que pueda resultar afectado, apreciación que se ha de hacer en relación con las exigencias de la actuación judicial en curso.
7. El derecho fundamental... »
|
|