Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1990
Fecha : 15/03/1990
Publicación Boe :
19900409 [«boe» Núm. 85]
Numero de Registro :
1681/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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Extracto: 1. No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del Texto constitucional, está sujeta al Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley, u otras semejantes, a través de las coales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 C.E. A este género de actuaciones del Gobierno, diferentes a la actuación administrativa, sometida a control judicial, pertenecen las decisiones que otorgan prioridad a unas u otras parcelas de la acción que le corresponde, salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecución de lo dispuesto por las leyes.
2. Para que tenga consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba, no basta con alegar que dicho medio probatorio guardaba relación con el «thema decidendi» o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba propuesta, sino que es necesario, además, que el demandante de amparo razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la Sentencia, ya que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado en amparo.
3. El recurso de amparo, a efectos de lo dispuesto en los arts. 41.2 y 43.1 de la LOTC, ha de dirigirse contra «disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno». Por extensiva que sea la interpretación que haya de hacerse de los citados términos legales, resulta difícil entender que el silencio del Consejo de Ministros, ante una petición cuyo contenido es ajeno a las previsiones del ordenamiento administrativo, y excluida toda referencia al derecho constitucional de petición constituya en sentido propio un acto jurídico de cualquier naturaleza.
4. Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, la lesión constitucional frente a la que pueda pedirse amparo constitucional ha de ser efectiva y cierta, es decir, concreta y no meramente eventual, por más que probable. Por ello es menester demostrar que el acto (u omisión) impugnado -precisamente a éste y no a otros son imputables las lesiones de los derechos fundamentales contra las que se reacciona en esta vía, pues en caso contrario el recurso de amparo está abocado al fracaso, incluso si dicho acto u omisión puede parecer que contrasta con los valores y principios constitucionales que se encarnan, entre otras cosas, en la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente: don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente... »
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