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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 15/03/1993
Numero de Referencia :
91/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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Extracto: 1. La verificación de la igualdad en la aplicación de la Ley ha de partir necesariamente, antes de entrar a determinar si la Sentencia impugnada resuelve o no supuestos idénticos o si justifica o no suficientemente el eventual cambio de criterio, en primer lugar, de considerar si la misma ha sido emitida por el mismo órgano judicial que pronunció las que se aportan como término de comparación, puesto que, en caso contrario, cualquier alegación de igualdad en la aplicación de la Ley está condenada al fracaso [F.J. 2].
2. Llevar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio que consagra el art. 9.3 de la C.E., o al menos se resentiria muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes [ F.J. 2].
3. En el incidente de ejecución de Sentencias no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la «causa petendi» y en armonía, como dice la STC 148/1989, «con el todo que constituye la Sentencia»; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en incongruencia con relevancia constitucional [F.J. 3].
4. El derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. Por otra parte, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que no le corresponde sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, pero si deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, de que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable [F.
J. 3].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo ... »
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