Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
56/1996
Fecha : 15/04/1996
Publicación Boe :
19960521 [«boe» Núm. 123]
Numero de Registro :
2193/1993
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
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«... (como se ha alegado por el Fiscal) en el recurso contencioso-administrativo con referencia al expediente y la prueba procesal, de las actuaciones se desprende que existió material probatorio para configurar los hechos y el mismo fue apreciado por la Sentencia recaída en aquel proceso lo cual, salvo error patente o arbitrariedad, eximiría su resultado de nuestro examen. Pero, en todo caso y según lo que más tarde se dice, este motivo de impugnación debe posponerse al de prescripción y, en consecuencia, también el examen de la vulneración del art. 24.2 C.E.
3. Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. que adujo el demandante de amparo, tampoco puede admitirse que la Sentencia impugnada haya resuelto el recurso de modo arbitrario o carente de todo fundamento en su apreciación de los hechos, su trascendencia y la tipificación de las faltas de ellos derivadas. Cuestión ésta inseparablemente unida a la alegación de prescripción, la cual debe ser examinada desde el punto de vista de la incongruencia omisiva ya aducida en el proceso jurisdiccional (y, antes, en vía gubernativa).
4. Cierto es que no toda ausencia de respuesta a una alegación vulnera el derecho a una resolución sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que este Tribunal ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido este Tribunal elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones... »
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