Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1996
Fecha : 15/04/1996
Publicación Boe :
19960521 [«boe» Núm. 123]
Numero de Registro :
3093/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
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«...apelación nada dice expresamente al respecto, en la confirmación de las condenas impuestas y en la reiteración y remisión a lo ya decidido ha de verse como una contestación tácita desestimatoria al motivo alegado en apelación. Prueba de ello es que si la Audiencia Provincial tuviera que pronunciarse expresamente sobre la condición de comerciantes de los recurrentes no es razonablemente presumible que empleara distintos argumentos que los que empleó el Juez, precisamente porque la confirmación de las condenas en sus propios términos significa la aceptación de los razonamientos de la resolución de instancia. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.
9. Por providencia de fecha 11 de abril de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de la presente demanda de amparo lo constituye la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia el 5 de abril de 1993. Consideran los recurrentes que dicha resolución vulneraría doblemente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en primer lugar, por incurrir en un vicio de incongruencia omisiva y, en segundo lugar, por imponer a uno de los actores una condena por responsabilidad civil «retroactiva e indeterminada».
2. Comenzando por el motivo de amparo esgrimido en primer lugar, reprochan los demandantes a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia su silencio acerca de una de las cuestiones por ellos planteada en el recurso de apelación y consistente en la indebida apreciación por parte de la Sentencia de instancia de la condición de comerciantes de los recurrentes, con la agravación de la pena que ello lleva consigo. Tal silencio judicial, a juicio de los solicitantes de amparo, habría supuesto una lesión del art. 24.1 C.E., lesión que sólo afectaría al matrimonio recurrente y no al hijo de ambos, también demandante de amparo.
Dado que este Tribunal ha tenido frecuente ocasión de pronunciarse sobre el contenido y trascendencia del defecto denunciado, la reflexión necesaria para decidir estos autos ha de comenzar con una breve referencia a la doctrina constitucional al respecto, para llevar a cabo después su aplicación al supuesto que se somete a nuestra consideración.
Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye... »
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