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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 15/04/1996
Numero de Referencia :
58/1996
Publicación Boe :
19960521 [«boe» Núm. 123]
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
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« ... una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisiónque del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
3. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que se analiza determina la procedencia de la estimación de la queja denunciada. Los actores en el recurso de apelación por ellos formulado no sólo mantenían la inexistencia de un delito de alzamiento de bienes, sino también su discrepancia con la Sentencia condenatoria en cuanto les atribuía, a su juicio indebidamente, la condición de comerciantes con la consiguiente agravación de la pena. Es precisamente la aplicación del subtipo agravado del art. 519 del C.P. lo que combatieron los apelantes en el fundamento jurídico 3. de su recurso de apelación. En él consideran inaplicable dicha agravación porque la póliza obtenida del banco era simplemente un préstamo personal «y se estaba operando para una actividad personal de carácter totalmente particular, desprovista por tanto del carácter de comerciante tal como el Tribunal Supremo viene exigiendo para este tipo penal. A tales efectos ver Sentencia de 13 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo».
Pues bien, la Sentencia de la Audiencia prescinde en absoluto de este motivo de la apelación. No hay razonamiento alguno en ella que permita entender que el silencio judicial sobre esta importante materia, atinente a la agravación de la pena, pueda interpretarse como la desestimación tácita de ese motivo de la apelación. La cita en él de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de que se trate de operaciones mercantiles las que originen la deuda y no sólo la condición de comerciantes de los deudores, exigía -aunque fuera por remisión a lo razonado en la Sentencia de instanciauna contestación por parte de la Audiencia.... »
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