Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1996
Fecha : 15/04/1996
Publicación Boe :
19960521 [«boe» Núm. 123]
Numero de Registro :
3093/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
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«... Al no hacerlo así y quedar totalmente desprovista de fundamentación la desestimación de lo alegado en ese extremo de la apelación, la Sentencia impugnada incide en la incongruencia omisiva denunciada por los recurrentes. No puede apreciarse la desestimación tácita a que aluden el Ministerio Fiscal y la representación del banco demandado con base en los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, porque en ellos, si bien se consignan extremos de los que puede inferirse la condición de comerciantes de los recurrentes, no se hace referencia alguna al carácter mercantil de las operaciones de crédito que han motivado la querella por alzamiento de bienes. El tipo agravado que sanciona el art. 519 del C.P. exige de los Tribunales que, de forma expresa y con referencia a los hechos enjuiciados, despejen en sus razonamientos toda duda sobre la pertinencia de hacer aplicación del mismo, sin que pueda deducirse de la simple confirmación del fallo.
4. Por el contrario, el segundo motivo del amparo, que afecta a don Dionisio Canales Llobell, ha de ser desestimado, al carecer manifiestamente de contenido constitucional la queja del actor relativa a la imposición de «una condena civil retroactiva e incierta» y, por ello, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, no se entiende que el recurrente afirme que «se le obliga a cumplir una resolución judicial cuyo contenido desconoce», puesto que la Sentencia en esta sede impugnada concreta perfectamente la responsabilidad civil impuesta, en cuanto condena a los recurrentes a pagar al «Banco de Valencia, S. A.», «las cantidades por las que se despachó ejecución a su favor en el ejecutivo 619/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia». Tampoco se entiende el reproche de retroactividad, puesto que tal responsabilidad civil derivó de la participación del recurrente en el delito de alzamiento de bienes, del cual, junto con sus padres, fue declarado penalmente responsable. Baste añadir que la resolución judicial recurrida, en su fundamento jurídico 3., justifica la responsabilidad civil impuesta mediante un pronunciamiento motivado y fundado en Derecho, satisfaciendo por tanto plenamente el derecho fundamental invocado. Fuera de ello, toda cuestión relativa al acierto o corrección de esa fundamentación jurídica constituye un tema de estricta interpretación de la legalidad ordinaria que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, no es susceptible de revisión en vía de amparo constitucional (SSTC 210/1991, 119/1993, 237/1993, 261/1993, etc.).
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Dionisio Canales Carabis y doña Teresa Llobell López y, en consecuencia: 1. Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Anular la Sentencia de ... »
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