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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 15/06/1998
Numero de Referencia :
121/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Desde los primeros pronunciamientos hemos mantenido, y aquí ratificamos, que también en la ejecución de un acto limitativo de un derecho fundamental pueden producirse afecciones a su contenido (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991, 7/1992 ó 50/1995), ya sea por extralimitación material o temporal en el uso de la autorización, por falta de proporcionalidad en su ejecución o por desatender, quien ejecuta el acto limitativo, las condiciones en que la autorización se concedió. Al analizar la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones hemos indicado que es preciso el «respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones» (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3.º); la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de la diligencia de investigación (STC 86/1995, fundamento jurídico 3.º), y que «el control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental dentro de los límites constitucionales» (STC 49/1996, fundamento jurídico 3.º). Por tanto, el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad. Pero no existe lesión del derecho fundamental cuando las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se realizan en la ejecución del acto limitativo sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado -entrega y selección de cintas, custodia de originales o transcripción de su contenido-, pues en tales casos la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en los que se delegó su práctica se ha mantenido dentro de los límites de la autorización [F.J. 5].
2. Cuestión distinta es, como en este caso ha apreciado el Tribunal de casación, que la defectuosa incorporación a las actuaciones de su resultado no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Mas al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido, por ejemplo: mediante las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (STC 228/1997, fundamentos jurídicos 9.º y 11). Y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral [F.J. 5].
3. En consecuencia, por más que dichas irregularidades y defectos procedimentales puedan provocar la invalidez probatoria de... »
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