Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/1998
Fecha : 15/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
4063/1994
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...no obstaba para que la intervención telefónica «pudiera servir, al ser constitucionalmente válida, de punto suscitador de una investigación policial cuyo resultado podrá probarse por los mismos medios que cualquier otra diligencia de tal carácter, entre los que destaca la declaración testifical, en forma contradictoria y en el acto del juicio oral de los policías intervinientes, sobre aquello que percibieron sensorialmente y conocen de ciencia propia (arts. 297, párrafo 3. y 717 LECrim) y que la Sala enjuiciadora puede valorar con el conjunto de la prueba».
Es este último razonamiento el que específicamente impugna el demandante de amparo al considerar que las irregularidades denunciadas, y apreciadas por el Tribunal Supremo, invalidan también el resto de pruebas valoradas en el juicio oral dada su conexión causal con la intervención telefónica.
5. A la vista de cierta confusión que se detecta en la exposición fáctica y jurídica que se hace en la demanda, en la que indistintamente se refiere el recurrente a tres momentos claramente diferenciables, como son la decisión judicial de intervenir las comunicaciones, la ejecución policial de dicha autorización y la incorporación a las actuaciones de su resultado, parece preciso aclarar, a efectos meramente expositivos, que la intervención telefónica acordada en el curso de la averiguación de un delito es primariamente un medio de investigación capaz de proporcionar información sobre el hecho delictivo cometido o que va a cometerse. Dicha información puede abrir nuevas vías de investigación y puede, además, ser contrastada por otros medios de prueba distintos a la propia intervención telefónica. Pero no debe olvidarse que, en ocasiones, dicho medio de investigación posibilita también que su resultado -la grabación de las manifestaciones hechas en las conversaciones intervenidas-, cuando sea útil para acreditar la imputación, puede ser propuesto en el juicio oral como medio autónomo de prueba (STC 190/1992, fundamento jurídico 3.) bien por sí mismo (audición de las cintas grabadas), o a través de su transcripción mecanográfica debidamente practicada y autenticada (se trataría entonces de la documentación de un acto de investigación practicado en la fase de sumario previa al juicio oral). En esta segunda condición -como medio de prueba específicosu validez probatoria, ex art. 24.2 C.E. en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, está sometida, como el resto de actuaciones sumariales, a requisitos y condiciones procesales que garantizan su autenticidad y fiabilidad así como la participación de la defensa que sea exigible a fin de garantizar la debida contradicción. Pero no pueden confundirse los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar e incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni pretender que unos y otros ... »
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