Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
123/1987
Fecha : 15/07/1987
Publicación Boe :
19870729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
508/1986
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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Extracto: 1. El recurso de amparo no es un recurso de revisión general de las decisiones de los Tribunales de justicia, ni tampoco es una vía para sostener la inconstitucionalidad global o parcial de las disposiciones normativas (STC 40/1982). La potestad de este Tribunal de enjuiciar (en un recurso de amparo) los reglamentos se limita a aquellos casos en que se alegan derechos o libertades que estén reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 C.E., siempre que la violación de los derechos y libertades antes referidos se origine directamente en la disposición (STC 141/1985). Ha de tratarse -como es lógico de derechos de que sean titulares los recurrentes en amparo y la traba de su ejercicio ha de derivar de forma necesaria e inmediata de la puesta en vigor de la norma, porque, en otro caso, la libertad pública o el derecho fundamental sólo pueden entenderse vulnerados en el momento en que se produzca su concreta lesión y sólo ese es el momento idóneo para demandar la tutela judicial del derecho.
2. Es natural potestad del legislador cambiar las Leyes y la del autor de una norma modificar ésta. Por lo que la relación igualdad-diferenciación no puede establecerse comparando normas anteriores con normas posteriores.
3. La Constitución, en su art. 36, ha reconocido e institucionalizado las corporaciones de profesionales, conocidas con el nombre de Colegios, estableciendo respecto de ellos una reserva de Ley y el mandato de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. De acuerdo con la legislación vigente, cuya legitimidad constitucional no ha sido puesta en duda, se trata de corporaciones de Derecho público (SSTC 76/1983 y 23/1984), y cabría afirmar que son corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas. Desde este punto de vista resulta claro que el Estatuto de los Colegios de Abogados, y en particular el art. 64.3, constituye una norma de organización de tales corporaciones, ajena a la libertad de asociación de que trata el art. 22 C.E.
4. El art. 14 C.E. sólo se viola si la desigualdad que una norma introduce está desprovista de una justificación objetiva y razonable, en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, de suerte que una norma favorecedora del pluralismo, que es finalidad razonable y atendible, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.
5. No puede existir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva referido a un acto de la Administración o norma reglamentaria, fuera del caso en que, en virtud de tal norma, quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los Tribunales de justicia.
Preámbulo: La Sala... »
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