Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
246/2000
Fecha : 16/10/2000
Publicación Boe :
20001117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1866/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... recordar al respecto que el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo, y que se establece en el art. 44.1 a) LOTC, no exige que se interponga con carácter previo al mismo cualquier recurso imaginable, sino sólo los que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian ante este Tribunal. O lo que es lo mismo, la expresión «todos los recursos» que se contiene en dicho precepto, no refiere a la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquellos remedios procesales que puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (por todas, SSTC 30/1982, de 1 de junio, FJ 2; 50/1984, de 5 de abril, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 1; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 3; 337/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; y 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2).
Pues bien, en el caso que nos ocupa se da en primer lugar la circunstancia de que la Sentencia impugnada omite indicar si la misma es o no firme y, en su caso, qué recursos caben contra la misma, como exige el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cierto es que esta circunstancia por sí sola carecería de relevancia constitucional, teniendo en consideración la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la omisión sobre la instrucción de recursos y habida cuenta de que el litigante contaba con asistencia letrada (por todas, SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2, y 128/1998, de 16 de junio, FJ 6). Pero sucede asimismo que el órgano judicial omitió igualmente velar por la fijación de cuantía del procedimiento. Por otra parte, al haber sido dictada la Sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), resultaba aplicable (Disposición transitoria tercera, núm. 1), el art. 87.2 b) de la misma, que excluye del recurso de casación aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas; siendo esto así, no parece irrazonable interpretar que, no existiendo cuantía fijada en el procedimiento, la recurrente entendiese que la cuantía litigiosa no excedía de dicha cantidad, habida cuenta de que resulta notorio que ni la dimensión del terreno de dominio público supuestamente invadido por el cerramiento de la parcela, ni las obras de retranqueo de dicho cerramiento, podrían alcanzar dicha suma. Por consiguiente, debe entenderse cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, rechazándose el óbice procesal opuesto por el Ayuntamiento de Navacerrada.
3. Descartada la existencia de obstáculos procesales, procede abordar el estudio de la vulneración constitucional alegada por la demandante, que estriba, como ya ha quedado expuesto, en que una prueba pericial, oportunamente solicitada y esencial a su juicio para acreditar las pretensiones de su recurso contencioso-administrativo,... »
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