Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
246/2000
Fecha : 16/10/2000
Publicación Boe :
20001117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1866/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... no fue practicada por causa imputable al órgano judicial, lo que determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
A fin de resolver la cuestión planteada debe recordarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3). Asimismo este Tribunal ha podido declarar en diversas ocasiones que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE.
Esta doctrina quedó expuesta, por ejemplo, en la STC 1/1996, de 15 de enero (FJ 1), en la que, con cita de anterior jurisprudencia, se afirmó que «dada su naturaleza de derecho de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad (STC 167/1988, FJ 2). Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, entre otras muchas). El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (STC 149/1987, FJ 3; fórmula que se reitera, en términos prácticamente idénticos, en la STC 212/1990, FJ 3)». En el mismo sentido se pronuncia la STC 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.
Es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en ... »
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