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SENTENCIA
Numero de Referencia :
246/2000
Fecha : 16/10/2000
Publicación Boe :
20001117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1866/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...la recurrente tenía por finalidad acreditar que no se realizó la obra de cerramiento a que se refiere el Ayuntamiento, y que, por consiguiente, no ha existido la pretendida invasión del dominio público que se indica en la resolución municipal, sino que la finca continúa teniendo la misma cabida que siempre ha tenido, esto es, 920 metros cuadrados (que es la cabida reconocida por el propio Ayuntamiento de Navacerrada).
Y por lo que hace referencia al cumplimiento por el litigante de las exigencias establecidas en las leyes procesales para la práctica de la prueba en cuestión, se aprecia que la recurrente propuso la prueba pericial en tiempo y forma oportunos, y la Sala acordó dar traslado a la parte demandada a los efectos del art. 612 LEC (para exponer lo que estimase oportuno sobre la pertinencia de esta prueba o ampliación, en su caso, a otros extremos, y sobre si habían de ser uno o tres los peritos). Sin embargo, ni se efectuó dicho traslado, ni la Sala acordó en definitiva nada sobre la admisión y forma de practicarse, en su caso, esta prueba, como exige el art. 613 LEC. La recurrente reaccionó contra esta situación al tener conocimiento de la misma, esto es, al ser emplazada para formular conclusiones, mediante providencia de 3 de noviembre de 1998, contra la que interpuso recurso de reposición, alegando la indefensión que se le ocasionaba al no haber resuelto la Sala sobre la admisión y práctica de la referida prueba pericial. Pero la Sala no remedió esta irregularidad procesal, ya que dictó Sentencia sin resolver dicho recurso.
5. No puede, pues, compartirse la tesis mantenida por el Ayuntamiento de Navacerrada y el Ministerio Fiscal, según la cual, la práctica de dicha prueba hubiese carecido de relevancia para el fondo del asunto. Por el contrario, si como consecuencia del peritaje topográfico pretendido se hubiese acreditado que la extensión de la superficie de la parcela vallada continúa siendo de 920 metros cuadrados, que es la reconocida como cabida inicial y que no se ha realizado el cerramiento inicialmente proyectado, parece evidente que el resultado del litigio podría haber sido distinto. Así lo viene a corroborar la lectura del fundamento de derecho 2 de la Sentencia recurrida, antes transcrito, del que se desprende sin dificultad que la razón que dio lugar al fallo desestimatorio fue que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que la recurrente no acreditaba los fundamentos de su pretensión porque no se ha practicado prueba alguna que acredite ni la antigüedad de la obra ni la extensión de la superficie del terreno vallado, entendiendo así la Sala que no se han desvirtuado los informes técnicos municipales en los que se fundamenta el Decreto impugnado.
En definitiva, la situación de indefensión en que la Sentencia recurrida coloca a la demandante de amparo al desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día formulado por... »
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