Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
237/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4065/1998
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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«...que de denuncia, sino que por el contrario pone de manifiesto que la razón de la desestimación de la pretensión actora es la de haber recaído un pronunciamiento firme en el incidente de modificación de la pensión, incrementando ésta, que, en opinión del órgano judicial, ha de prevalecer sobre el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia sobre la pretensión de actualización, determinado así los efectos de las decisiones recaídas en el proceso de modificación, que es un proceso ex novo con regulación y sustanciación propias (disposición adicional sexta, 8 y 11 de la Ley 30/1981, de 7 de julio ?STC 54/1997, FJ 1) sobre la cuantía de la pensión y bases para actualizarla establecidos en la Sentencia de separación respecto al incidente de actualización de la pensión.
6. La demandante de amparo califica también de errónea la argumentación en la que se funda la resolución judicial, cuestionando con tal calificación el alcance de los efectos que en el Auto impugnado el órgano judicial atribuye a las decisiones recaídas en los procesos de modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de separación.
La cuestión así planteada suscita un mero debate sobre la selección e interpretación de la legalidad ordinaria aplicable en la que este Tribunal Constitucional no puede entrar ex art. 117.3 CE. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal o interprete o aplique incorrectamente la legalidad aplicable no vulnera, sin más, el art. 24.1 CE y, en el supuesto de existir el error que se denuncia, ese yerro no tiene la virtualidad suficiente para la concesión del amparo, pues, como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede incluir el acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recurrida, no quedando, por tanto, comprendida en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación de la legalidad, transformándose el recurso de amparo en una nueva instancia revisora con merma de la competencia que constitucionalmente corresponde a la jurisdicción ordinaria. La interpretación y aplicación judicial de la legalidad ordinaria tan sólo puede ser objeto de recurso de amparo cuando se produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales de contenido sustantivo recogidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE o cuando se conculquen directamente alguno de los derechos procesales constitucionalmente garantizados en el art. 24.2 CE (SSTC 237/1993, FJ 3; 252/1993, FJ 2).
En el presente supuesto, se esté o no de acuerdo con la conclusión alcanzada por el órgano judicial o con el discurso para obtenerla, lo cierto es que no se trata de una construcción caprichosa para el caso, ni aboca a una decisión huérfana de razonamiento razonable y, por ello, arbitraria, de modo que, en consecuencia, desde la perspectiva propia... »
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